VI. Los títulos de crédito


VI. Los títulos de crédito


6.1 Definición de los títulos de crédito.
Actividad Sugerida para el Alumno y Docente.
6.2 Características.
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6.3 Clasificación.
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6.4 El endoso
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6.5 El Aval.
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6.6 Letra de Cambio.
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6.7 El Pagaré.
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6.8 Diferencia entre la Letra de Cambio y el Pagare.


         La definición utilizada en México para especificar los títulos de crédito es en sí misma medianamente vaga. La LGOTC en su artículo primero dice que “son cosas Mercantiles”, complementando esta definición con el artículo quinto refiriéndose a que son los documentos necesarios para ejercer el derecho literal que en ellos se consigna.

         El maestro Cervantes (2002), concuerda con la ineficiencia de este concepto en las leyes mexicanas y argumenta que el tecnicismo “títulos de crédito” es adoptado de la doctrina italiana “Titoli di Credito”, misma que es rechazada por los estudiosos argumentando que la connotación gramática no concuerda con la connotación jurídica, es decir, que los títulos de crédito son más que cosas mercantiles. P 8, 9
         Mantilla (2002) complementa esta noción y compara la definición utilizada en México con la de otros países, refiere que mientras en otros países solo algunos títulos de crédito tienen carácter mercantil, en el derecho mexicano todos los títulos de crédito son de carácter comercial (mencionando el artículo primero de la LGTOC). p 68

ü  Actividad Sugerida para el Alumno y Docente.


·         Realiza un mapa mental con la definición de los títulos de crédito.
·         Lee el artículo primero de la LGOTC y explica con tus palabras el contenido del mismo.


6.2 Características.


         Para identificar las características de los títulos de crédito es necesario iniciar con la premisa de que su mercantilidad no es afectada al no ser comerciantes quienes los emitan o los porten. Partiendo de esto Cervantes (2002) señala que las principales características de los Títulos de Crédito son la incorporación, la legitimidad, la literalidad y la autonomía.
·         La incorporación; se refiere a que los Títulos de Crédito llevan en sí mismos un derecho aplicado a este, deja entrever que Los Títulos de Crédito son creados con el fin de expresar un derecho, por lo que no se puede separar uno del otro. También exhibe que aquel que sea el portador de los Títulos de Crédito será quien pueda reclamar estos derechos siempre y cuando exhiba el documento.
·         La legitimidad; El Título de Crédito, entrega a su tenedor el derecho a exigir todas las prestaciones en él consignadas. El tenedor de un Título de crédito tiene la propiedad y posesión, y a la sola presentación del mismo, legitima, para exigir la prestación a su favor y ejercitar su derecho. Legitimación, es el poder de ejercitar el derecho de ser el titular o tenedor del Título, y de hacerlo valer, por ser en ése momento, el tenedor legítimo que exige al deudor el pago del Título de Crédito.
·         La literalidad; El Artículo 5º de la Ley Gral. De Títulos y Operación de Crédito, se refiere al derecho literal, y está determinado por el texto del documento donde se desprenda el derecho y las obligaciones. Si dice letra de cambio, se refiere al Título de Crédito Letra de cambio, y no se acepta que se escriba letra, o solamente cambio, ya que la Ley reconoce al Título por su texto íntegro. El Artículo 8º. De la Ley de Títulos y operaciones de Crédito opone excepciones legales y defensas legales al tenedor de un Título que exige el pago, como: firma falsa del deudor, Título alterado ilegalmente, dirección y nombre del deudor diferentes, cantidades de dinero, alteradas, etc.
·         La autonomía; Es el Derecho incorporado a un Título, es autónomo, y se transmite al nuevo tenedor como un derecho propio e independiente, para exigir al deudor el pago, del mismo título.

ü  Actividad Sugerida para el Alumno y Docente.

·          Realiza un mapa mental en el que representes las características de los Títulos de Crédito.

6.3 Clasificación.

         Según el maestro Cervantes (2002) los clasifica así:
1) Por la ley que los rige, en nominados e innominados.
2) por el derecho que incorporan, en títulos personales o corporativos, títulos
obligacionales y títulos reales o de tradición.
3) Por la forma de su creación, en títulos singulares y seriales.
4) Por la sustantividad del documento, en títulos principales y accesorios.
5) Por la forma de circulación, en títulos nominativos, a la orden o al portador.
6) Por su eficacia procesal en títulos de eficacia procesal plena o limitada.
7) Por los efectos de la causa sobre la vida del título, en títulos abstractos y causales.
8) Por la función económica del título, en títulos de especulación o de inversión.
         Describámoslos
1.- Por la ley que los rige.
Aquí se refiere a que en esta clasificación se trata de la posible existencia de títulos previstos y regulados por una ley, incluso que tengan un nombre específico, contrario a otros que no tengan ni regulación ni nombre. Se asume que la posibilidad de los títulos de crédito innominados, no es algo que se contemple en la ley, bajo el supuesto de que el artículo 14 de la ley de títulos de crédito, sólo da procedencia a aquellos que contengan las menciones y llenen los requisitos que establezca expresamente la ley y que ésta no presuma.
         Por la ley que los rige los títulos de crédito son:
ü  Títulos nominados: Son todos los títulos de crédito previstos por la ley de la materia, en razón de que se les atribuye una denominación, se regula su emisión, transmisión y demás circunstancias que le son propias.
Ejemplos son la letra de cambio, el pagaré, el cheque, las obligaciones, los certificados de participación, el certificado de depósito y el bono de prenda.
Aunque no lo regula la ley de títulos, el conocimiento de embarque también es nominado, pues su regulación especial, la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, lo regula atento al contenido del artículo 1 29 de la misma, que lo señala como título representativo de mercancías.
ü  Títulos innominados. Esto significa que el título no tiene ni denominación propia, ni regulación en la ley. Díaz comenta que la propia ley de títulos no permite la existencia de este tipo de documentos, pues el artículo 14 de la ley de títulos dice: “Los documentos y los actos a que este Título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente.” Por lo tanto, no es legalmente posible crear títulos de crédito fuera de los previstos por la ley.
2.- Por la personalidad del emisor.
                   Este criterio divide a los títulos de crédito en:
ü  Públicos: Estos son títulos de crédito emitidos por el gobierno federal, estatal o municipal, autorizados por alguna ley o reglamento legislativo. Ejemplo de estos son los Certificados de la Tesorería de la Federación o CETES, o los Bonos de Desarrollo o BONDES. Dentro de esta clase podemos mencionar algunos como los emitidos por Petróleos Mexicanos y que se conocieron como PETROBONOS. También participan de este carácter, aquellos certificados de participación emitidos por fideicomisos públicos previstos por la propia Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
ü  Privados: Por exclusión podemos decir que son aquellos títulos que no son públicos, que provienen de personas física o jurídicas de naturaleza privada y que no tengan carácter gubernativo alguno. Cabe mencionar que existe duda cuando los certificados de participación son emitidos por una institución de crédito, para destinarlos a un fideicomiso público. En este caso, coincido en que deben ser considerados públicos no tanto por la persona que los expide y que es privada, sino por el fin a que se destinan.
3.- Por el Derecho incorporado en el título.
         Se refiere este criterio al tipo de obligación que incorpora el título de crédito. Y en base a lo anterior se clasifican en:
ü  Títulos personales o corporativos: Es importante apuntar que son aquellos que incorporan derechos de índole patrimonial, pero que a su vez dan a sus tenedores la facultad de intervenir en reuniones que versen sobre los intereses de todos los tenedores, así como la de emitir el voto necesario para conformar la voluntad colectiva.
ü  Títulos obligacionales: Son aquellos que suponen para el emisor o suscriptor el compromiso de reembolsar su importe al tomador, frecuentemente unido al pago de intereses o productos que son el verdadero incentivo para los adquirentes. Ejemplo de este tipo de títulos son las obligaciones o bonos, principalmente cuando son públicas. Otro caso son los certificados de participación, que incluso obligan a sus emisores, a reconocer y propiciar la existencia de la asamblea de tenedores, que es órgano colegiado con importantes atribuciones, e incluso a reconocer por parte de estos a un representante común, quien funge como mandatario de los citados tenedores.
ü  Títulos reales o representativos de mercancías: en este caso, el emisor hace constar el recibo de mercancías y se obliga a devolverlas al tenedor legítimo del título, que lo será también de las mercancías, en la inteligencia de que ambos documentos permiten la cómoda circulación virtual, mediante el simple endoso del documento. La representación de las mercaderías se entenderá conferida respecto de cualquier persona, a través del endoso del documento. Ejemplo de este tipo de título lo tenemos en el certificado de depósito o el conocimiento de embarque.
4.- Por su forma de creación.
         Se aclara que más bien, esta clasificación sería por el número emisible de títulos de acuerdo a la ley y así se clasifican en:
ü  Títulos singulares: Es decir, son aquellos que no se emiten en serie o crecido número, sin que eso obstaculice su validez. Estos se constituyen como los que mayoritariamente existen, como la letra de cambio, el pagaré, el cheque, el certificado de depósito, los cuales dependen de una sola operación. Si bien es cierto que pueden expedirse en serie, como ocurre al fragmentar un crédito, ello se da por una situación de comodidad. Ejemplo de lo anterior es la suscripción de pagarés con el fin de documentar un solo crédito bancario por parte de los deudores.
ü  Títulos Seriales o en masa: En estos casos, la ley exige o supone la necesaria emisión masiva de títulos, que plantean la existencia de un crédito colectivo. Ejemplo de este tipo de documentos son las acciones emitidas por sociedades anónimas, los certificados de participación o incluso, los certificados públicos de deuda como son los CETES o los BONDES.
5.- Por la sustantividad del documento.
         Este criterio se refiere más bien al rango de los títulos, que en este caso los colocan en el terreno de los derechos en general, así como de los contratos. En este sentido, la existencia de algunos derechos principales que traen consigo derechos accesorios, como el de un propietario de un inmueble que accesoriamente tiene una servidumbre. Aunque se dude esto mismo sucede con ciertos títulos de crédito.
ü  Títulos principales: Se consideran títulos principales aquellos que no necesitan de otros para existir. La mayoría de los títulos de crédito caen en esta categoría, como lo son la letra de cambio, el pagaré, el cheque, el certificado de depósito, entre otros. El crédito por ellos representado puede hacerse valer mediante su sola presentación, por razón de que en ellos se surten los presupuestos necesarios y suficientes para legitimar a sus tenedores, en la inteligencia de que la medida de su derecho está dada por el texto de tales documentos.
ü  Títulos accesorios: Estos son aquellos títulos de crédito cuya existencia deriva de la existencia de uno principal. Ejemplo de ello son los bonos o cupones que se encuentran incorporados en las obligaciones o acciones y que sirven para hacer efectivo el derecho para percibir intereses o bien, utilidades. Del mismo modo, sirven los cupones adheridos en los certificados de participación o el bono de prenda que puede depender de un certificado de depósito.
6.- Por su eficacia procesal.
         En este caso, cabe aclarar que la clasificación se refiere a que si bien existen títulos que bastan por sí solos, para ejercer el derecho contenido en ellos, existen otros que precisan de circunstancias extracartulares para cuantificar el derecho de su tenedor o incluso, para determinar la existencia del derecho. También esta clasificación se entiende por títulos completos e incompletos.
ü  Títulos de eficacia procesal plena: Se trata de documentos que son plenamente válidos sin necesidad de circunstancias ajenas a ellos, como los tantas veces citados letra de cambio, pagaré o cheque. Este último considera que su validez está condicionada a varias circunstancias como puede ser la firma del librador, la existencia de fondos en la cuenta, que también debe existir, pero independientemente de lo anterior, eso no priva al documento de validez.
ü  Títulos de eficiencia limitada: Estos documentos no son suficientes para ejercitar el derecho en ellos consignado, para lo cual deben observarse requisitos ajenos al título resultantes de su texto o de disposición legal. Como ejemplo de ellos podemos citar que cuando existen obligaciones convertibles en acciones, pueden estar supeditadas a un acuerdo de la asamblea de accionistas de la sociedad emisora y ello limita su efectividad. Así mismo tenemos que el pago de los cupones de las acciones a cambio de utilidades de la misma, depende de que existan utilidades, e incluso, de la resolución de los socios de repartirlas.
7.- Por los efectos de la causa sobre la vida del título.
         Por lo que se refiere a esta clasificación, esta dependerá de la relación que le dio origen al título, la cual dicho sea de paso, no invalida el título pero si lo sujeta a un nexo causal. En cambio, puede suceder que existan causas que rompen el nexo causal y producen la independencia del título.
ü  Títulos causales o concretos: Son aquellos títulos que guardan una relación con la causa que los origina. Tan dependientes son de la causa original que en su texto se les obliga a contener una serie de menciones derivadas de los actos que los causan. Ejemplo es que las acciones deben contener datos relacionados con la sociedad a que pertenecen sin mencionar que los derechos como el cobro de dividendos dependen de circunstancias ajenas al propio título y que ya quedaron mencionadas. La misma circunstancia la tiene los certificados de depósito, lo cual ocasiona un mayor o menor influjo en los derechos de los tenedores. Lo mismo sucede con el conocimiento de embarque, que depende del contrato de transporte marítimo de mercancías. A todos estos títulos también se les llama incompletos por la doctrina. Cada día estos títulos crecen, pues tenemos como ejemplos los certificados bursátiles o los títulos opcionales.
ü  Títulos abstractos: Encontramos que para Vicente y Gella, la denominación no es completamente acertada pues los documentos en sí no tienen ni uno ni otro carácter, son las obligaciones en ellos comprendidas las que adquieren aquellas condiciones según la persona que trata de hacerlas efectivas. Estos documentos conocidos como completos, no tienen nexo causal con ningún otro acto, por lo que de ninguna manera se puede afectar al tenedor con aspectos causales. Ejemplo sería el caso de una persona que firma un pagaré con motivo de la compraventa de un inmueble a favor del vendedor. Salvo que el título tenga cláusula de no negociabilidad, el tenedor podrá endosar el pagaré y la autonomía del título existirá ante cualquier otro adquirente, independientemente de la operación de compraventa que le dio origen. Otros títulos abstractos son la letra de cambio, el cheque y el pagaré, salvo el caso de los pagarés firmados con motivo de un crédito de habilitación y avío. También lo son las obligaciones y los certificados de participación. Contra estos documentos sólo pueden oponerse las excepciones establecidas en el artículo 8 de la ley de títulos de crédito. La Suprema Corte ha determinado que la desvinculación de un título de crédito de la causa que lo originó no es un problema de autonomía sino de abstracción. Mientras que aquella importa la existencia de un derecho originario, es decir, desvinculado de la
ü  posición jurídica de sus anteriores portadores, la segunda desvincula al documento de la relación causal. Por virtud de la autonomía el poseedor de buena fe es inmune a las excepciones personales oponibles a los anteriores poseedores. En razón de la abstracción, en cambio no pueden ser opuestas al tercer portador las excepciones derivadas de la relación causal.
8.- Por la función económica del título.
         Esta clasificación se basa en el propósito del tenedor, más que en las características del documento. En otros términos, se califica al título por la intención del adquirente.
ü  Títulos de especulación: entendiendo especular como efectuar operaciones comerciales o financieras, con la esperanza de obtener beneficios basados en las variaciones de los precios o de los cambios, la verdad es de que cualquiera de los títulos de crédito seriales o masivos pueden ser objeto de operación especulativa y no solamente bursátil, pues diversas circunstancias son influyentes en su valor comercial o de mercado. En este caso podemos ejemplificar el caso de las acciones, pues su adquisición considera la esperanza de un aumento de su valor, lo cual incrementa su precio de reventa. Casos similares tenemos con los certificados bursátiles y los títulos opcionales, que implican una renta variable y por lo tanto, son especulativos respecto a su valor.
ü  Títulos de inversión: la función de estos documentos son entregar o redituar beneficios pecuniarios a sus tenedores, pero no por la variación entre los precios de venta y compra en el tiempo, sino mediante un rendimiento fijo de tal modo que el inversionista sabe con un alto grado de precisión, el monto que obtendrá del documento, e incluso el importe y la fecha en que recuperará su valor facial. En estos casos, podemos citar las acciones que fuera de la posibilidad de especulación que citamos, son guardadas por el socio para mantener su calidad de manera definitiva. Así las cosas, estos documentos se convierten en inversión más que en especulación. Como lo mencionamos anteriormente, prácticamente cualquiera de los documentos que pueden ser especulativos, pueden convertirse en de inversión, dependiendo de la voluntad del tenedor. (p. 15 a 20)

ü  Actividad Sugerida para el Alumno y Docente.

·         Realiza una cartografía con las características principales de cada clasificación para comentar en clase.
·         Busca 3 ejemplos de cada una de las clasificaciones.

 6.4 El endoso

          En la LGTOC (2016) se dice que Los títulos nominativos serán transmisibles por endoso y entrega del título mismo, sin perjuicio de que puedan transmitirse por cualquier otro medio legal. También señala que El endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes requisitos:
I.- El nombre del endosatario;
II.- La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre;
III.- La clase de endoso;
IV.- El lugar y la fecha.
         El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se subordine, se tendrá por no escrita. El endoso parcial es nulo. En el artículo 32 de la citada ley, se menciona que el endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, cualquier tenedor puede llenar con su nombre o el de un tercero, el endoso en blanco o trasmitir el título sin llenar el endoso.
         El endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco.
         Se debe mencionar que existen 3 tipos de endosos dentro del Derecho Mercantil de los cuales son; el endoso en propiedad, el endoso en procuración de cobro y prenda de garantía se encuentra reglamentados en la LGTOC (2016), en los artículos 34, 35 y 36. 
  • De acuerdo en el artículo 34 el endoso en propiedad: Es el único que transfiere derechos y propiedades a quien se extenderá el documento, no creará obligaciones al endosante salgo que haya cláusulas que lo comprometan.
  • El en articulo 35 El endoso que contenga las cláusulas en procuración, al cobro, otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero da facultad al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo en su caso. El endosatario tendrá todos los derechos y obligaciones de un mandatario. El mandato contenido en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, y su revocación no surte efectos respecto de tercero, sino desde que el endoso se cancela conforme al artículo 41.
  • Y el articulo 36 menciona que el endoso con las cláusulas en garantía, en prenda, u otra equivalente, atribuye al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del título endosado y
    los derechos a él inherentes, comprendiendo las facultades que confiere el endoso en procuración. En el caso de este artículo, los obligados no podrán poner al endosatario las excepciones personales que tengan contra el endosante. Cuando la prenda se realice en los términos de la Sección 6a. del Capítulo IV, Título II de esta ley, lo certificarán así, en el documento, el corredor o los comerciantes que intervengan en la venta, y llenado ese requisito, el acreedor endosará en propiedad el título, pudiendo insertar la cláusula sin responsabilidad.

ü  Actividad Sugerida para el Alumno y Docente.

·         Realiza una práctica en la que endoses 3 documentos de los descritos en el capítulo, respetando las características que se citaron con anterioridad.



6.5 El Aval.


De acuerdo con (Gadea, 2007) el concepto de Aval se puede definir de la siguiente manera " La declaración cambiaria que tiene por objeto garantizar el pago de la totalidad o de parte del importe de la letra". Pg 70

Es decir será aquella persona ajena en el círculo cambiario dispuesta a garantizar el pago de un crédito, este responsable está reglamentado en la (Ley de Cambiaria y del Cheque, 1985 Vigente )  en el artículo 35 advierte que la letra de cambio podrá garantizarse sea en su totalidad o una parte ayudando al avalado a cubrir su deuda cambiaria.

El aval estará reconocido con el título de Aval de forma clara dentro de la letra de cambio y este deberá de firmar en la parte trasera de la letra, también deberá indicar a quien avala, esta persona tendrá las mismas responsabilidades que el avalado, cabe mencionar que esta acción no interviene de ninguna manera con efectos cambiarios a la letra de cambio. 

ü  Actividad Sugerida para el Alumno y Docente.


·                  Visitar una empresa que solo expida créditos, bajo la confianza de un aval.

6.6 Letra de Cambio.


Dice Athié (2000) que la letra de cambio es un documento que es emitida por una persona denominada Librador a una persona denomina Librado y que a su vez hace el pago a un beneficiario, estas tres personas son las fundamentales para la existencia de la letra de cambio, las cuales se explican como:

·         Librador: Persona que emite la orden al girado para que pague aun beneficiario
·         Librado Quien recibe la orden del girador para hacer el pago al beneficiario
·         Beneficiario: Quien recibe el pago por parte del girado

De acuerdo con la Ley Cambiaria y del Cheque (1985) en el artículo 1 las propiedades que debe de contener son las siguientes;

·         La denominación de la letra de cambio en el texto del título.
·         La cantidad a pagar
·         El nombre de la persona quien deberá de pagar.
·         Fecha de vencimiento.
·         Lugar donde se realizara el pago.
·          Nombre de la persona a quien se le pagara. Al que se le libra
·         Fecha y lugar en el que se expide la letra.
·         Firma de la persona que emite la letra.

De manera que si careciera de alguna de esas especificaciones no tendría valor como letra de cambio, con excepción si no contara con fecha de vencimiento debido a que se consideraría como pagadera a la vista.

ü  Actividad Sugerida para el Alumno y Docente.


·         Analizar del  artículo 1 al13 de la Ley Cambiaria y del Cheque.
·         Realizar una práctica ficticia de la expedición de una letra de cambio trabajando en grupos.

6.7 El Pagaré.


         Este tipo de documento puede ser relacionado con dos tipos de pagarés, uno de tipo civil el cual no es un título de crédito y el otro de tipo mercantil el cual si es un título de crédito con sus respectivos efectos jurídicos, en este caso se hablara del mercantil. Es título de crédito se regulara por medio de la (Unión C. d., Ley General de Títulos y Operaciones de Créditos , 2014), dentro del artículo 170 de dicha ley se estipulan los aspectos que deben de contener de los cuales:
·         El título de pagare de forma visible dentro del documento
·         La promesa incondicional de pagar una suma determinada.
·         El nombre de la persona a la que le hará el pago.
·         La fecha y lugar del pago
·         La fecha y lugar donde se extendió el pagaré.
·         La firma del suscriptor.
Este documento al igual que la letra de cambio al ser omitida la fecha y el lugar dará por entendido que será pagadero a la vista.

ü  Actividad Sugerida para el Alumno y Docente.


·         Analizar los artículos 170 al 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
·         Expedir un ejemplo ficticio de la expedición de un Pagare.

6.8 Diferencia entre la Letra de Cambio y el Pagare.


Con base a la información anterior se llega a la conclusión como principales diferencias entre estos dos documentos.
·         El pagare genera intereses, la letra de cambio no.
·         La letra de cambio requiere de 3 elementos es decir el girador, el girado y el beneficiario, mientras el pagare tiene dos el suscriptor y el beneficiario.
·         El pagare contiene una promesa incondicional.
·         La letra de cambio solo contiene la suma a pagar.

ü  Actividades sugeridas al Alumno.

·         Con base a las dos últimas prácticas de documentos (Letra de cambio y Pagare), realizar un cuadro comparativo y discutirlo con el grupo.





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